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Estatus legal de las Reservas de las Fuerzas Armadas argentinas

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El pasado 9 de julio de 2024 participaron orgullosamente del desfile militar por las calles de la ciudad de Buenos Aires oficiales, suboficiales y soldados de reserva del Ejército Argentino. Lo hicieron de uniforme y portando armamento, siguiendo a sus jefes y estandartes, completamente integrados al personal militar del Cuadro Permanente. Recibieron el cariño y los aplausos de la ciudadanía –completamente indistinguibles unos de otros para el público en general–. A partir de este ejemplo en concreto desarrollaremos a continuación algunos breves conceptos, a efectos de comprender el estatus legal del personal de la Reserva de las Fuerzas Armadas argentinas.

En primer lugar, corresponde señalar que “las fuerzas armadas de la Nación son, exclusivamente, el Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina”, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley 19.101 (también llamada Ley de Personal Militar).

“El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea son aquellas organizaciones de su respectiva fuerza armada que se mantienen en servicio en forma efectiva”, indica el artículo 2° de la norma mencionada. “Con relación a su personal, éste constituye su cuadro permanente, que está integrado por el personal que voluntariamente se encuentra incorporado en sus respectivas fuerzas armadas para prestar servicios militares y está en actividad”. El artículo 3°, a su vez, indica que “la Reserva del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea son aquellas organizaciones de sus respectivas fuerzas armadas, que sirven al propósito de completar, cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, permanente”.

Más claro que el agua. Pero sigamos adelante y analicemos detenidamente lo que señalan los primeros artículos del decreto reglamentario de la Ley N° 19.101 para comprender un poco más sobre la cuestión.

La Reglamentación para el Ejército es muy específica al momento de aludir a su Reserva. Señala la norma al referirse en el Título I – Constitución del Ejército-, artículo 1°, segundo párrafo, que “El Ejército Argentino está constituido por el Ejército Permanente y por la Reserva del Ejército”. El término utilizado por el legislador -constituido- nos da la idea de la trascendencia que la Reserva del Ejército tiene para esa fuerza armada. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia indica que la palabra “constitución” deriva del latín constitutionis y la define como el conjunto de los caracteres específicos de algo. A su vez, la palabra “constituir” deriva del latín constitutio y queda defina como: 1) formar, componer, ser; 2) establecer, erigir, fundar. Tomando así las definiciones dadas por el Diccionario de la Lengua Española, la Reserva del Ejército es uno de esos caracteres específicos del conjunto que da forma y compone a esa fuerza armada. Es que Ejército Permanente y la Reserva del Ejército son las columnas sobre las que se establece y asienta una única entidad: el Ejército Argentino.

A su vez, el artículo 4° la norma citada informa el objetivo de la Reserva -el “para qué”- cuando indica que “La Reserva del Ejército es aquella organización que sirve al propósito de completar, cuando así se disponga, al Ejército Permanente”.

Entonces está claro, que los hombres y mujeres de la Reserva que desfilaron el 9 de julio por las calles de Buenos Aires forman parte integrante del Ejército Argentino. Ahora bien: ¿tienen las mismas obligaciones que los miembros del Cuadro Permanente? ¡Por supuesto que sí! Pero esto nos lleva a desarrollar una cuestión particular: el estado militar.

El estado militar “es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos, para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía militar de las fuerzas armadas”, según indica claramente el artículo 5° de la Ley 19.101. A su vez, el artículo 6°, por su parte, aclara que: “Tendrá estado militar el personal de las fuerzas armadas que integre su cuadro permanente y su reserva incorporada y el que, proveniente de su cuadro permanente, se encuentre en situación de retiro.” En consecuencia el personal de la reserva fuera de servicio no posee estado militar, en tanto permanezca en esa situación, y sólo lo adquiere al momento de su incorporación.

Para más detalles, hay que aclarar que el artículo 30° de la Ley 17.531, indica que “el personal de reserva fuera de servicio, no proveniente del cuadro permanente, estará facultado para usar uniforme, insignias, atributos y distintivos, en las oportunidades y forma que establezca la reglamentación de la presente ley. Dicho personal, mientras haga uso de tal facultad, tendrá estado militar.”

A su vez, el artículo 121° del decreto 6701/67, reglamentario de la Ley de Servicio Militar señala que “el personal de la reserva fuera de servicio, no proveniente del cuadro permanente, podrá ejercer la facultad que le confiere el artículo 30 de la ley, para la concurrencia a las ceremonias oficiales que se realicen, con la participación de efectivos de las Fuerzas Armadas, con motivo de la conmemoración de las siguientes fechas:

a) 25 de Mayo; 20 de Junio y 9 de Julio;

b) Día de la Fuerza Armada en la que estuvo incorporado;

c) Día del Arma y Aniversario de la Unidad en la que estuvo incorporado;

d) Actos oficiales del Día del Reservista.”

Queda en evidencia, entonces, que los hombres y mujeres de la Reserva en el momento en el que desfilaron el pasado 9 de julio junto con sus camaradas del Cuadro Permanente tenían estado militar y estaban completamente alcanzados por leyes y reglamentos, y debían cumplir con la más estricta disciplina militar. Lo que debidamente hicieron, vista derecha y paso redoblado frente al placo oficial, con el pueblo de Buenos Aires por testigo.

Téngase presente a efectos de este breve artículo también lo que la Ley 19.101 del Personal Militar nos dice respecto de las situaciones de revista del personal militar. La norma que prevé la existencia de distintas situaciones de revista dentro de las Fuerzas Armadas.

En primer lugar, el personal del cuadro permanente “es aquel que se encuentra incorporado y está en actividad” señala el artículo 2º de la citada norma. Seguidamente, el articulo 3º menciona al personal de la reserva, distinguiendo dentro de ésta dos categorías: el inciso 1º menciona a la reserva incorporada (es decir, el personal militar que no pertenece al Cuadro Permanente pero que se encuentra incorporado a las fuerzas armadas y el inciso 2º a la reserva fuera de servicio.

A su vez, dentro del personal de reserva fuera de servicio, la ley distingue tres categorías de personal:

a) Los militares retirados que conserven su aptitud para el servicio. Ellos son reservistas con Estado Militar, pues provienen del cuadro permanente.

b) Aquellos ciudadanos que habiendo recibido instrucción militar, conservan su aptitud para el servicio pero están en situación de “fuera de servicio”. Aquí cabe mencionar a los egresados de los Liceos Militares, de los cursos de AOR y CUFOR, cabos de reserva y soldados de reserva, luego de su paso por el Servicio Militar Obligatorio o Voluntario. Estos no tienen estado militar de forma permanente salvo, como ya dijimos, que estén vistiendo uniforme y se hayan incorporado voluntariamente a una actividad militar autorizada: un desfile, un curso de capacitación, o una salida al terreno.

c) Finalmente, y esto será una novedad para algunos, también integran la Reserva de las Fuerzas Armadas aquellos ciudadanos que sin haber recibido instrucción pasan a la reserva en virtud de las normas vigentes. Este era el caso de los que resultaban exceptuados del Servicio Militar Obligatorio, pero pasaban a la reserva como personal “no instruido”. Hoy, a treinta años de vigencia del Servicio Militar Voluntario, puede señalarse que son reservistas “no instruidos” todos los ciudadanos argentinos, hombres y mujeres, mayores de 18 años. Pero sólo son convocables de manera obligatoria en caso de una movilización nacional aprobada por el Congreso de la Nación.

Asimismo, queremos subrayar que el reservista está sujeto a obligaciones especiales que derivan de su compromiso con la Defensa Nacional y con la aceptación del grado militar que ha recibido. En efecto, el artículo 29°. De la Ley 17.531 establece: “El personal de la reserva fuera de servicio no proveniente del cuadro permanente y que por ello no tiene estado militar, estará sujeto a las sanciones especiales que la Ley para el Personal Militar establece en los casos de conducta incompatible con la conservación del grado. En la misma línea el artículo 11° de la Ley 19.101 reitera: “El personal de la reserva, aun cuando no tenga estado militar por encontrarse fuera de servicio, estará sujeto a las sanciones especiales que esta ley establece para los casos de conducta incompatible con la conservación del grado”, pero también agrega que: “Asimismo tendrá la obligación de cumplir con las exigencias que determinan las leyes de la Nación tendientes a su instrucción y adiestramiento”.

Esto es de sobremanera importante: un reservista debe comportarse de manera intachable para seguir siendo reservista. En caso de inconducta, puede perder el grado militar al que ha accedido. Queda claro, como se dijo, que el personal de la reserva fuera de servicio (en la vida civil, en su trabajo, en su familia) no posee estado militar. Sin embargo cuadra advertir que la ley impone al reservista, en tanto integrante de las Fuerzas Armadas, la posibilidad de ser sujeto de “sanciones especiales” en caso de conducta incompatible con la conservación del grado, y al mismo tiempo, le impone en el segundo párrafo la obligación respecto de su instrucción y perfeccionamiento.

Resulta importante destacar que esta obligación del reservista de instruirse y adiestrarse debe necesariamente ir acompañada con la obligación del Estado de prestar esa instrucción y adiestramiento, permitiendo de tal modo el cumplimiento del mandato legal referido a la vez que posibilitando la existencia de un Cuadros de la Reserva debidamente capacitado para asumir los funciones y roles que correspondan ante una eventual movilización.

Finalmente, como puede observarse, los reservistas integran las Fuerzas Armadas de un modo especial, con derechos y obligaciones que surgen de la ley, de los decretos y reglamentos a los que se ha hecho referencia. El estatus legal de los hombres y mujeres -oficiales, suboficiales y soldados- de la Reserva de las Fuerzas Armadas argentinas surgen de la interpretación armónica tanto de la Ley 17.531 (de Servicio Militar) como de la Ley 19.101 (de Personal Militar), junto con sus respectivas reglamentaciones.

Según se advierte en los artículos transcriptos, no cabe duda de que se trata de una “especie particular” de personal de las Fuerzas Armadas, pues no tiene estado militar de manera permanente pero está sujeto a obligaciones especiales relativas a su adiestramiento periódico y a su conducta. Es decir, estos ciudadanos-soldados integran de un modo especial los cuadros de oficiales, suboficiales y tropa de las Fuerzas Armadas de la República Argentina, pues sin tener estado militar (sino sólo cuando visten su uniforme) poseen también algunos derechos y obligaciones propias de sus miembros permanentes.

Va de suyo entonces que el reservista no es un militar de carrera –ya que no es un profesional que ha abrazado la carrera de las armas– pero efectivamente es un ciudadano que integra las Fuerzas Armadas de un modo particular. Habiendo recibido instrucción militar y entrenándose periódicamente, está comprometido a prestar servicio militar cuando sea convocado. Es más, aun estando fuera de servicio, tiene derechos y obligaciones particulares y especiales -propios de un militar- más allá que en su profesión civil desempeñe las más diversas actividades.

En esencia, entonces, no hay diferencia alguna entre el personal del Cuadro Permanente y el personal de la reserva fuera de servicio, en cuanto a la consideración y al trato que debe dispensársele. Tanto unos como otro componen, sin duda, el Instrumento Militar de nuestro país. Así lo entendió el público cuando los vio desfilar hombro con hombro, indistinguibles uno de otro, y los cubrió a ambos con el cariño de sus aplausos.

Los reservistas del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea no tienen ninguna duda de su pertenencia a las Fuerzas Armadas. La normativa vigente no hace una distinción y, por tanto, si la Ley no lo hace, quien la aplica -la autoridad política- tampoco debería hacerlo, por ejemplo, a la hora de promover sus ascensos. Los reservistas también deberían ser promovidos con periodicidad anual porque va de suyo que, en caso de entrar en combate, el fuego del enemigo no distinguirá entre Reserva y Cuadro Permanente.

Compartimos estas reflexiones con espíritu propositivo y con la esperanza de que los redactores de la nueva Ley de Reservas las encuentren de utilidad. Cuando tal ordenamiento se concrete el legislador no podrá soslayar los comentarios que aquí se formulan respecto del estatus jurídico del reservista, debiendo completar con la normativa que surja, el universo de derechos y obligaciones de personal de la Reserva de la Fuerzas Armadas.

Augusto José AGUER es Abogado (Universidad Católica de Santa Fe), posgraduado en Derecho Internacional de los Conflictos Armados (Universidad Católica Argentina).

Eduardo BUSTAMANTE, es Licenciado en Ciencia Política (Universidad de Buenos Aires), Abogado (Universidad Católica Argentina) y Máster en Paz, Seguridad y Defensa (Instituto Universitario Gutiérrez Mellado de Madrid, España).

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