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Dos aspectos más sobre la interrupción de la prescripción penal

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EL LLAMADO A INDAGATORIA

El art. 67, cuarto párrafo inciso b) es claro en cuanto a que el primer llamado a indagatoria efectuado una persona en el marco de un proceso judicial, produce la interrupción de la prescripción penal.

Se diferencia así de posteriores declaraciones, las cuales serían ampliaciones y no nuevos llamados autónomos, con excepción de nuevas imputaciones por nuevos delitos.

Es importante destacar que la norma legal no discierne entre efectividad o no del llamado, sino que puntualiza que éste, derivado del decreto del juez, debe existir para así considerarlo como acto idóneo a los efectos prescriptivos ([1]).

El llamado a prestar declaración indagatoria es una decisión de mérito del órgano jurisdiccional, cuyo fundamento es el de la sospecha del instructor respecto de una persona para traerlo al proceso, como para imputarle un delito.

Un caso interesante respecto de este tema, merece ser destacado ([2]).

El juzgado a quo ([3]) había declarado la extinción de acción penal, sobreseyendo al imputado, por considerar que se había extinguido por prescripción, respecto al delito de evasión fiscal del IVA.

A su turno, el fiscal se agravió de lo resuelto por el juez a quo, al considerar que no correspondía declarar extinguida la causa por prescripción, en razón del llamado a prestar declaración indagatoria respecto del restante hecho, evasión fiscal del impuesto a las ganancias. Ello, pues consideraba que resultaba un parámetro suficiente para tener por verificada la comisión de otro delito, como causal interruptiva de la prescripción.

Sin embargo, tal posición choca con la doctrina de la Corte, en cuanto a que la prescripción de la acción corre y se opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso de ellos ([4]).

De tal forma, se concluye que no obstante la unidad de juzgamiento se debe considerar que han transcurrido los plazos respectivos de prescripción de la acción penal, al analizarse cada uno de los hechos.

De esta manera, la Cámara confirma la resolución recurrida, en cuanto a que el plazo de prescripción debe ser computado en forma separada por cada uno de los hechos por los cuales se promovió la acción penal, no pudiendo considerarse eventual y sucesivamente interrumpido por la comisión de los hechos restantes que integran el objeto del proceso.

EL AUTO DE ELEVACIÓN A JUICIO

El requerimiento fiscal de elevación a juicio ([5]) constituye un acto indispensable para la marcha del proceso y un presupuesto indescartable para pasar de una etapa a la siguiente, mediante el cual el juez resuelve si es necesario o no avanzar a la siguiente etapa del juicio penal, a fin de que en el posterior se pueda determinar la existencia o no de la infracción penal y el grado de responsabilidad del procesado.

El art. 67 del Código Penal, establece en su inciso c) que el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente, produce la interrupción de la prescripción.

Al respecto, es de destacar una reciente causa jurisprudencial ([6]), en la que luego, de los requerimientos de elevación a juicio formulados por la querella AFIP-DGI y por el representante del Ministerio Público Fiscal, la defensa solicitó distintas prórrogas ([7]) para mantener una entrevista personal con el asistido y tomar conocimiento íntegro de las causas, tanto objetiva como subjetivamente, dado su gran voluminosidad, prórrogas que fueran oportunamente concedidas.

Ante ello, las partes coinciden que, en el caso, el último acto interruptivo de la acción penal debe ser el llamado juicio ([8]), aunque el desacuerdo estriba en qué fecha tomar al respecto vista las sucesivas prórrogas del mismo e incluso su suspensión.

En tal sentido, el TOPE Nº 2 concluyó en que carecía de seriedad que a los efectos de la prescripción de la acción penal se tome como último acto interruptivo el llamado original cuando resulta evidente que tanto la suspensión como la ulterior prórroga atendió naturalmente a la producción de pruebas.

Así, consideró el TOPE Nº 2 que la última prórroga es la que debe tomar como último acto interruptivo pues resulta claro que la misma tuvo por objeto a pedido de la defensa, al ofrecimiento de pruebas ([9]).

A su turno, Casación declaró inadmisible el recurso de Casación interpuesto por la defensa.

(*) Contador público. Socio del estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.

[1] Cuenca, Daniel “El llamado a indagatoria como acto interruptivo de la prescripción”, SAIJ. Marzo 2007, “El Derecho Digital” Rosario.

[2] “F.J.H” CNAPE, Sala “B” del 8/3/2024.

[3] JNPE Nº 7, Secretaría 13.

[4] Fallos 312: 1351 y 322: 717.

[5] CPPN, art. 347.

[6] “Schoklender, Pablo” CFCP Sala I del 8/3/2024.

[7] CPPN, art. 354.

[8] CPPN art. 354 y art. 67 4º p inc. d) del Código Penal.

[9] CPPN, art. 354.